Art. 24
Capítulo CAPÍTULO VIIISecc. Sección primera. Infracciones

Art. 24

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En vigor desde 19 feb 2000
A efectos de la presente Ley, las infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves. 1. Serán infracciones leves: a) La posesión de perros no censados o registrados, o no marcados de acuerdo con el artículo 10 de esta Ley. b) La posesión incompleta de un archivo con las fichas clínicas de los animales objeto de vacunación o de tratamiento obligatorio. c) La venta de animales de compañía a los menores de catorce años y a incapacitados sin la autorización de quienes tengan la patria potestad o custodia de los mismos. d) La donación de un animal de compañía como premio, reclamo publicitario, recompensa o regalo de compensación por otras adquisiciones de naturaleza distinta a la transacción onerosa de animales. e) El transporte de animales con vulneración de los requisitos establecidos por el artículo 3.º f) La tenencia de animales en solares y, en general, en cuantos lugares no puede ejercerse sobre los mismos la adecuada vigilancia. g) El incumplimiento de alguna de las prohibiciones previstas en los apartados l), m), n), ñ) y o) del artículo 2.2 de la presente Ley. h) El incumplimiento de alguno de los deberes u obligaciones establecidos en esta Ley, cuando no estén expresamente calificados como faltas graves o muy graves. 2. Serán infracciones graves: a) El mantenimiento de los animales sin la alimentación necesaria o en instalaciones indebidas desde el punto de vista higiénico-sanitario, e inadecuadas para la práctica de los cuidados y atenciones precisas de acuerdo con sus necesidades etológicas, según especie y raza. b) La esterilización, la práctica de mutilaciones y el sacrificio de animales sin control veterinario o en contra de las condiciones o requisitos establecidos por la presente Ley. c) La no vacunación o la no realización de tratamientos obligatorios a los animales domésticos de compañía. d) El incumplimiento por parte de los establecimientos para el mantenimiento temporal de animales de compañía, cría o venta de los mismos, de cualquiera de los requisitos y condiciones establecidos en la presente Ley. e) La venta ambulante de animales. f) La cría y comercialización de animales sin las licencias y permisos correspondientes. g) Suministrar a los animales alimentos que contengan sustancias que puedan causarles sufrimientos o daños innecesarios. h) La filmación de escenas con animales que conlleven crueldad, maltrato o sufrimiento, sin autorización previa del órgano competente de la Comunidad de Madrid, cuando el daño sea simulado. i) Incitar o consentir a los perros a atacarse entre sí o contra personas o bienes, no adoptando de inmediato las medidas precisas para neutralizar dichas acciones. j) La reincidencia en la comisión de faltas leves. 3. Serán infracciones muy graves: a) La organización y celebración de peleas entre animales de cualquier especie. b) El tiro pichón, salvo en el supuesto previsto en el artículo 4.4 c) La utilización de animales en espectáculos, peleas, fiestas populares y otras actividades que impliquen crueldad o maltrato, puedan ocasionarles sufrimientos o hacerles objeto de tratamientos antinaturales. d) Los malos tratos y agresiones físicas a los animales. e) El abandono de un animal de compañía. f) La venta de animales a laboratorios o clínicas sin el cumplimiento de las garantías previstas en la normativa vigente. g) La filmación de escenas con animales para cine o televisión, que conlleven crueldad, maltrato o sufrimiento, cuando éstos no sean simulados. Se modifican los apartados 1 y 2 por el artículo único.5 a 7 de la Ley 1/2000, de 11 de febrero. Ref. BOE-A-2000-9789 .

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eli/es-md/l/1990/02/01/1#art-24