Art. 23
Capítulo CAPÍTULO VII

Art. 23

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En vigor desde 15 feb 1990
1. Corresponderá a los Ayuntamientos o, en su caso, a la Consejería competente: a) Establecer y efectuar un censo de las especies de animales domésticos que se determinen. b) Recoger y sacrificar animales domésticos, directamente o mediante convenios con asociaciones de protección y defensa de los animales. c) Vigilar e inspeccionar los establecimientos de venta, guarda o cría de animales domésticos. 2. Los censos elaborados por los Ayuntamientos estarán a disposición de la Consejería competente. 3. Corresponderá asimismo a las Administraciones Públicas local y autonómica la inspección y vigilancia de lo dispuesto en esta Ley. 4. El servicio de censo, vigilancia e inspección, podrá ser objeto de una Tasa Fiscal.
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eli/es-md/l/1990/02/01/1#art-23