Art. 18
Capítulo CAPÍTULO V

Art. 18

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En vigor desde 15 feb 1990
1. Corresponderá a los Ayuntamientos recoger los animales abandonados. El número de plazas destinadas a este fin por los Ayuntamientos se fijará reglamentariamente. 2. A tal fin los Ayuntamientos dispondrán de personal adiestrado y de instalaciones adecuadas o concertarán la realización de dicho servicio con la Consejería competente, con Asociaciones de Protección y Defensa de los Animales o con Entidades autorizadas para tal fin por dicha Consejería. En las poblaciones donde existan Sociedades Protectoras de Animales legalmente constituidas y que soliciten hacerse cargo de la recogida, mantenimiento y adopción o sacrificio de animales abandonados se les autorizará para realizar este servicio y se les facilitarán los medios necesarios para llevarlo a efecto.
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eli/es-md/l/1990/02/01/1#art-18