Art. 9

Art. 9

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En vigor desde 23 mar 1989
Las empresas artesanas podrán acogerse a los siguientes beneficios: a) Consideración automática de PYME a los efectos de acceder a los créditos, subvenciones y cualesquiera otras ventajas que aquéllas puedan obtener de la Administración pública. b) Participación en las muestras, ferias, exposiciones, certámenes y demás actos similares; así como la obtención de ayudas para participar en ferias o exposiciones especializadas que se organicen periódicamente dentro o fuera del territorio de la Comunidad Autónoma, de acuerdo con la normativa que al respecto dicte la Diputación General de Aragón. c) Obtención de subvenciones especiales en las condiciones que administrativamente se establezcan de conformidad con esta Ley y con las disponibilidades presupuestarias anuales y en particular aquellas ayudas que se reflejen en los planes de fomento de la artesanía. d) Recibir ayudas económicas de la Administración autónoma para la comercialización de sus productos a través de depósitos o establecimientos que las propias empresas artesanas instalen al efecto. e) Los beneficios derivados de conciertos que celebre la Administración con empresas que se comprometan a impartir enseñanzas de aprendizaje o de especialización artesanos con el patrocinio económico de aquélla. f) Los demás beneficios y ventajas que se regulen por decreto a propuesta del Departamento de Industria, Comercio y Turismo en atención a la finalidad específica que trate de estimularse, como la declaración de comarcas o zonas de interés artesanal, el restablecimiento de concretas manifestaciones artesanales u otras declaraciones de protección singular. g) Preferencia para la obtención de becas de formación empresarial. h) Asistencia técnica de los servicios competentes de la Comunidad Autónoma.
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eli/es-ar/l/1989/02/24/1#art-9