Art. 7
7 / 12En vigor desde 23 mar 1989
Tendrán la consideración de artesanos a efectos de esta Ley quienes acrediten esa calidad por alguno de los siguientes medios:
a) Estar en posesión de título obtenido con arreglo a la legislación anteriormente en vigor.
b) Disponer de título académico que ostensiblemente habilite para la práctica artesana de que se trate.
c) Ejercer notoria y públicamente una actividad de oficio artesano y demostrarlo documentalmente.
2. El reconocimiento oficial por la Administración de la condición de artesano se acreditará mediante la posesión del documento de calificación artesanal, que será expedido por el Consejero de Industria, Comercio y Turismo a aquellos artesanos que, reuniendo alguno de los requisitos anteriormente enumerados, así lo soliciten.
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Proeli/es-ar/l/1989/02/24/1#art-7