Art. 6
6 / 12En vigor desde 23 mar 1989
1. A efectos de la presente Ley, tendrá la consideración de empresa artesana toda unidad económica que, realizando la actividad definida en el artículo 2, se dedique con habitualidad a la producción o comercialización de artesanía y cumpla, además, los requisitos siguientes:
a) Que la actividad desarrollada sea de carácter preferentemente manual o, al menos, individualizada, sin que este carácter se pierda al emplear maquinaria y utillaje cuyas funciones no sean superiores a las meramente auxiliares.
b) Que el número de trabajadores empleados por la empresa no exceda de diez. No se computarán a estos efectos los familiares del titular de línea directa, consanguínea, adoptiva o por afinidad, su cónyuge, ni aquellas personas por contrato laboral en prácticas, de formación o su equivalente. Gozarán igualmente de la consideración de empresas artesanas las asociaciones que se dediquen exclusivamente a la producción y comercialización de sus propios productos artesanos.
c) Que la persona responsable de la producción o actividad, dirigiéndola y participando en ella, tenga reconocida la condición de artesano por alguno de los medios previstos por esta Ley.
2. El reconocimiento oficial por la Administración de la condición de empresa artesana se acreditará mediante la posesión del documento de calificación artesanal, que será expedido por la Consejería de Industria, Comercio y Turismo a aquellas personas que, reuniendo los requisitos anteriormente enumerados, así lo soliciten.
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Proeli/es-ar/l/1989/02/24/1#art-6