Art. [preambulo]

Art. [preambulo]

En vigor desde 6 mar 1989
Sea notorio y manifiesto a todos los ciudadanos que las Cortes Valencianas han aprobado y yo, de acuerdo con lo establecido con la Constitución y el Estatuto de Autonomía, En nombre del Rey, promulgo la siguiente Ley: PREÁMBULO El artículo 31.12 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana atribuye a la Generalidad competencia exclusiva en materia de turismo. El turismo es una de las actividades que ha mostrado mayor dinamismo en las últimas décadas dentro del sector terciario, habiéndose convertido la Comunidad Valenciana en la primera zona receptora de turismo nacional y la tercera de turismo extranjero. La importancia de tales datos, unido a la exigencia de un alto grado de calidad en los servicios turísticos ofrecidos, precisa una acción decidida de la Generalidad, a través de los adecuados instrumentos jurídicos relativos a ordenación, promoción y regulación, con el fin de facilitar el progresivo desarrollo de la oferta turística y la eliminación del intrusismo. En materia de derecho sancionador administrativo turístico se ha venido aplicando una serie de disposiciones dispersas emanadas de la Administración Central, en unos casos, y de la propia Generalidad en otros. Se hace preciso establecer, pues, un cauce unificador de toda aquella normativa, dentro siempre de la competencia de la Generalidad, que reconduzca en un solo texto la inspección, infracciones, sanciones y procedimiento sancionador en la materia. Para dar cumplimiento a ello la Ley, una vez delimitado su campo concreto de aplicación, regula en primer lugar y de forma básica la Inspección de Turismo, dejando para un posterior desarrollo reglamentario la regulación pormenorizada de la actuación inspectora. En segundo lugar, tipifica las conductas sancionables mediante la enumeración de una serie de infracciones que se clasifican en leves, graves, y muy graves y establece asimismo las sanciones a aplicar a efectos de que, como preceptúa el artículo 25 de la Constitución, no exista sanción administrativa sin legislación que la determine previamente. Establece igualmente la Ley los Órganos competentes para la imposición de las sanciones, previendo la posibilidad de la delegación de las facultades sancionadoras en ella contempladas conforme a lo previsto en el artículo 68 de la Ley 5/1983, de 30 de diciembre, de Gobierno Valenciano. Por último, en cuanto al procedimiento sancionador, se remite al establecido en el capítulo II del título VI de la Ley de Procedimiento Administrativo, tratando de que en ningún momento pueda infringirse el principio básico del artículo 24 de la Constitución cuando establece que en ningún caso podrá producirse indefensión.
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