Art. Disposición adicional segunda
Título TÍTULO VI

Art. Disposición adicional segunda

26 / 34
En vigor desde 6 mar 1989
Debido a la estrecha conexión existente entre determinados aspectos de la normativa turística y la normativa sobre protección del consumidor, y con la finalidad de conseguir una mayor eficacia en el desempeño de las funciones de los distintos órganos de la Generalidad y evitar duplicidad de actuaciones, por Ordenes conjuntas de las Consejerías de Industria, Comercio y Turismo y de Sanidad y Consumo se determinarán aquellos supuestos de infracción cuya inspección, y en su caso tramitación y resolución del expediente sancionador, corresponderá exclusivamente a los órganos de una de ellas.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-vc/l/1989/03/02/1#disposicion-adicional-segunda