Título TÍTULO III
Art. 6
6 / 34En vigor desde 6 mar 1989
Se consideran infracciones administrativas en materia de turismo las acciones u omisiones tipificadas en la presente Ley, y en general, el incumplimiento de las prohibiciones, requisitos y obligaciones establecidas en la normativa turística vigente. No constituirá infracción la negativa a continuar prestando un servicio cuando el cliente se niegue al pago de las ya recibidas.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es-vc/l/1989/03/02/1#art-6