Art. 5
Título TÍTULO III

Art. 5

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En vigor desde 6 mar 1989
1. Las infracciones en materia de turismo serán objeto de las sanciones administrativas correspondientes, previa instrucción del oportuno expediente, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o de otro orden que puedan concurrir. 2. En ningún caso se producirá una doble sanción por los mismos hechos y en función de los mismos intereses públicos protegidos, si bien deberán exigirse las demás responsabilidades que se deduzcan de otros hechos o infracciones concurrentes. 3. Las infracciones en materia de turismo serán objeto de las sanciones administrativas correspondientes previa instrucción del oportuno expediente. En el supuesto de que siga un proceso penal sobre los mismos hechos se suspenderá la tramitación del expediente administrativo hasta tanto se resuelva aquél.
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