Art. 16
Título TÍTULO IV

Art. 16

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En vigor desde 6 mar 1989
Con independencia de las sanciones enumeradas, en los supuestos de percepción de precios superiores se acordará la restitución a los interesados de lo indebidamente percibido con los intereses que la demora produzca, así como el abono del importe de los servicios no prestados.
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