Art. 15
Título TÍTULO IV

Art. 15

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En vigor desde 1 ene 1996
1. Son órganos competentes para la imposición de las sanciones establecidas en este artículo: a) El máximo responsable ejecutivo de la Agencia Valenciana de Turismo para las sanciones de apercibimiento y multa hasta 5.000.000 de pesetas, y las establecidas en el artículo 13, apartado 3. b) El Consejo de la Generalidad Valenciana para la sanción de multa desde 5.000.001 pesetas hasta 10.000.000 de pesetas, y las establecidas en el artículo 13, apartado 4. 2. Los órganos a que se refiere el párrafo anterior, dentro de la competencia que el mismo les atribuye, podrán imponer multas coercitivas, en los términos del artículo 107 de la Ley de Procedimiento Administrativo, de un 10 por 100 más sobre la cuantía de la sanción impuesta, por cada día, o lapso de tiempo fijado, que pase sin atender la comunicación de cesar en la actividad infractora. 3. Las facultades sancionadoras contempladas en este artículo podrán ser objeto de desconcentración, por vía reglamentaria, en órganos jerárquicamente dependientes. Se modifican los apartados 1 y 3 por el art. 30 de la Ley 8/1995, de 29 de diciembre . Ref. BOE-A-1996-5847

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eli/es-vc/l/1989/03/02/1#art-15