Art. 13
Título TÍTULO IV

Art. 13

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En vigor desde 6 mar 1989
1. Las infracciones calificadas como leves serán sancionadas con apercibimiento o multa. 2. La sanción de multa se impondrá, atendiendo a la entidad de la infracción, conforme a la siguiente escala: a) Infracciones leves: Hasta 100.000 pesetas. b) Infracciones graves: Hasta 1.000.000 de pesetas. c) Infracciones muy graves: Hasta 10.000.000 de pesetas. 3. La suspensión o clausura podrá imponerse por un período de hasta seis meses, o el superior necesario en el supuesto de existencia de defectos para la subsanación de los mismos, por infracciones calificadas de graves. 4. La suspensión o clausura podrá imponerse por un período de hasta tres años o el superior necesario en el supuesto de existencia de defectos para la subsanación de los mismos y la revocación del título o autorización, por infracciones calificadas de muy graves.
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