Art. Preambulo

Art. Preambulo

En vigor desde 17 may 1989
EL PRESIDENTE DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS Sea notorio que la Junta General del Principado ha aprobado, y yo, en nombre de Su Majestad el Rey, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31.2 del Estatuto de Autonomía para Asturias, vengo en promulgar la siguiente Ley por la que se determina la capitalidad de los partidos judiciales comprendidos en el ámbito territorial del Principado de Asturias. El Estatuto de Automía para Asturias, aprobado por Ley Orgánica 7/1981, de 30 de diciembre, determina en su artículo 41.2 que corresponde al Principado de Asturias, en relación con la Administración de Justicia, exceptuada la militar, la delimitación de las demarcaciones territoriales de los órganos jurisdiccionales y la localización de su capitalidad. A su vez, la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, establece que las Comunidades Autónomas determinarán, por Ley, la capitalidad de los partidos judiciales, precepto que textualmente recoge la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de demarcación y de planta judicial, en el apartado 4 del artículo 4, añadiendo en el mismo apartado que la capitalidad corresponde a un solo municipio, y en el apartado 5, que los partidos judiciales se identifican por el nombre del municipio al que corresponde su capitalidad. La presente Ley da cumplimiento a las previsiones contenidas en las Leyes citadas, determinando la capitalidad de los partidos judiciales a que se refiere el anexo I de la Ley 38/1988 comprendidos en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma. Para ello sigue el criterio de conjugar el respeto a la tradición histórica manteniendo la capitalidad en los núcleos de población que, o bien la ostentaron ininterrumpidamente en la mayoría de los casos desde hace más de un siglo hasta la fecha actual, o fueron cabeza de partido judicial hasta 1965, año en que, a consecuencia de una reestructuración de los partidos judiciales, se produjo la pérdida del Juzgado de Primera Instancia, continuando como cabecera de Juzgado de Distrito, por lo que disponen de instalaciones para el funcionamiento de los Juzgados de Primera Instancia e Instrucción. Al anterior criterio, se añaden secundariamente los de que, además, las capitalidades que se deteriman son por regla general las de mayor población de entre las capitales de los Concejos comprendidos en los respectivos partidos judiciales, o bien están situadas en el centro de la demarcación, o el propio Concejo de la capitalidad es el de mayor población.
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eli/es-as/l/1989/04/18/1#preambulo-preambulo