Art. 4

Art. 4

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En vigor desde 1 jun 1989
Tendrán la consideración de infracciones menos graves y serán sancionadas con multas comprendidas entre 10.001 y 25.000 pesetas, las siguientes: 1. Pescar con red a menos de 100 metros de donde estuviese colocada la de otro pescador. 2. Pescar con redes a menos de 50 metros de cualquier presa o azud de derivación. 3. Tener o emplear redes no revisadas o precintadas. 4. Pescar cangrejos empleando cada pescador más de ocho reteles, lamparillas o arañas a la vez. 5. Pescar con caña en ríos salmoneros de forma tal que el pescador se sitúe a menos de 50 metros del pie de las presas o de las entradas a las escalas salmoneras. 6. Pescar con caña en época de veda. 7. Pescar utilizando como cebo peces vivos, cuando la especie que sirve de cebo no estuviera presente de forma natural en aguas pescadas, salvo en aquellos casos en que el Departamento de Agricultura de la Diputación Foral hubiese hecho pública la autorización en contrario. 8. Pescar en zonas acotadas sin estar en posesión del permiso reglamentario. 9. Pescar a mano. 10. Pescar durante las horas en que está prohibido hacerlo. 11. Apalear las aguas o arrojar piedras a las mismas con ánimo de espantar los peces y facilitar su captura. 12. Sobrepasar el número de ejemplares fijados por el Departamento de Agricultura para las piezas pescadas, así como infringir las prescripciones especiales emanadas de dicho Departamento en materia de pesca fluvial. 13. Emplear cebos cuyo uso no esté permitido o cebar las aguas con fines de pesca, a no ser en zona en que lo haya autorizado el Departamento de Agricultura. 14. No restituir inmediatamente a las aguas los pintos o esguines de salmón que pudieran capturarse, estuvieren o no con vida. 15. No restituir a las aguas las piezas cuya captura no se derive de la simple mordedura del cebo, sino de la trabazón del anzuelo en cualquier otra parte del cuerpo del pez. 16. Emplear en los casos permitidos para la pesca de anguilas o lampreas más de tres nasas. 17. No conservar en buen estado las rejillas instaladas con fines de proteger a la riqueza piscícola. 18. Entorpecer las servidumbres de paso por las riberas y márgenes establecidos en beneficio de los pescadores. 19. Emplear para la pesca embarcaciones o aparatos flotantes que no estén provistos de matrícula reglamentaria. 20. No restituir a las aguas los peces o cangrejos cuya dimensión sea inferior a la reglamentaria, o conservarlos en cestas, morrales o al alcance inmediato del pescador. 21. Navegar con lanchas o embarcaciones de recreo, entorpeciendo la práctica de la pesca, en los lugares en que este aprovechamiento haya sido declarado de carácter preferente. Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOPV núm. 194, de 16 de octubre de 1989. Ref. BOE-A-2012-3410
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