Art. 2

Art. 2

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En vigor desde 1 jun 1989
Tendrán consideración de infracciones muy graves de pesca fluvial y serán sancionadas con multas de 50.001 a 500.000 pesetas, así como la anulación de la licencia de pesca y privación de la facultad de obtenerla durante un periodo de tres a cinco años, las siguientes: 1. Pescar en el interior de las escalas o pasos de peces. 2. Pescar con redes, o pretender hacerlo, en las aguas declaradas oficialmente como habitadas por salmónidos. 3. Pescar con redes en las inmediaciones de la desembocadura de los ríos salmoneros durante el periodo hábil para la pesca del salmón. 4. Pescar haciendo uso de aparatos accionados por electricidad. 5. Tener sustancias tóxicas en las proximidades de las aguas, cuando se demuestre que las mismas se pretende utilizarlas con fines de pesca. 6. Incorporar a las aguas continentales o a sus álveos, áridos, arcillas, escombros, limos, residuos industriales o cualquier otra clase de sustancias que produzcan enturbiamiento o que alteren sus condiciones de habitabilidad piscícola, con daño para esta forma de riqueza. 7. La formación de escombreras en lugares que por su proximidad a las aguas o a sus cauces sean susceptibles de ser arrastradas por éstas o lavadas por las de lluvia, con el consiguiente daño para la riqueza piscícola, salvo que tales escombreras tuviesen un carácter provisional, reuniesen las debidas garantías para impedir que se produzcan daños a la riqueza piscícola y hubiesen sido autorizadas por la Comisaría de Aguas de la cuenca correspondiente. 8. No respetar los caudales mínimos establecidos para las escalas y pasos de peces. 9. No respetar el caudal mínimo necesario para la vida acuática, aunque exista una concesión administrativa de aprovechamiento hidráulico. 10. Agotar o disminuir notablemente el volumen de agua de los embalses y canales, así como la circulante por el lecho de los ríos, sin haberlo participado al Departamento de Agricultura de la Diputación Foral, con una anticipación mínima de quince días o el incumplimiento de las condiciones que a estos efectos hubiesen sido fijadas por dicho Departamento. 11. Construir barreras de piedras o de otras materias, estacadas, empalizadas, atajos, cañeras, cañizales o pesqueras, sin la debida autorización del Departamento de Agricultura de la Diputación Foral, así como realizar obras o colocar en los cauces artefactos con fines directos o indirectos de pesca. 12. Alterar los cauces, descomponer los pedregales del fondo, disminuir arbitrariamente el caudal de las aguas, destruir la vegetación acuática y la de las orillas y márgenes. 13. No cumplir las condiciones fijadas por el Departamento de Agricultura de la Diputación Foral para la defensa, conservación o fomento de la riqueza piscícola, cuando estas condiciones hayan sido fijadas mediante expediente que hubiera adquirido carácter de firmeza. 14. Comerciar o pretender hacerlo con peces o cangrejos de dimensiones menores a las reglamentarias, o de tamaño legal cuando sea en época en que esté prohibida su pesca o venta. 15. Perjudicar o trasladar sin permiso los aparatos de incubación artificial del Departamento de Agricultura de la Diputación Foral o los de particulares o sociedades autorizadas para establecerlos. 16. Introducir en las aguas públicas o privadas especies acuícolas distintas de las que habiten en ellas de forma natural sin la debida autorización del Departamento de Agricultura de la Diputación Foral. 17. Arrojar o verter a las aguas basuras, inmundicias, desperdicios o cualquier otra sustancia o material similar a los anteriores, siempre que las mismas sean susceptibles de causar perjuicios a la riqueza piscícola. Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOPV núm. 194, de 16 de octubre de 1989. Ref. BOE-A-2012-3410
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