Art. Disposición transitoria segunda
Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO TERCERO

Art. Disposición transitoria segunda

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En vigor desde 23 mar 1988
1. El Tribunal Vasco de Cuentas Públicas comenzará a ejercer sus funciones en el momento en que sea efectiva la elección de todos sus componentes. 2. El ejercicio de estas funciones se adecuará a lo dispuesto en la presente Ley y en las normas complementarias que apruebe el Parlamento Vasco para tal finalidad. Mientras no se aprueben y entren en vigor estas últimas, regirá la normativa aplicable a las funciones del Tribunal de Cuentas del Estado, en tanto no se oponga al contenido de la presente Ley.
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