Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO PRIMERO
Art. 5
5 / 37En vigor desde 23 mar 1988
1. En el ejercicio de sus funciones, el Tribunal está facultado para:
a) Acceder a todos los expedientes y documentos, datos, antecedentes e informes relativos a la gestión del Sector Público Vasco y de las entidades a que se refiere el artículo 2.1 de la presente Ley, así como exigir la entrega de cuantos escritos, informes o aclaraciones considere necesarios. La petición se efectuará por conducto del Departamento o Corporación que corresponda.
b) Efectuar las comprobaciones que considere necesarias en relación con las existencias en metálico, valores, mercancías, etc.
c) Decidir, en cada caso, la realización del control en la sede del órgano controlado o del propio Tribunal.
2. En el ejercicio de las funciones anteriores, el Tribunal se valdrá preferentemente de su propio personal, salvo cuando la necesidad de conocimientos técnicos específicos requiera el recurso a expertos ajenos expresamente habilitados.
3. El Tribunal podrá fijar plazos para la presentación de la documentación o para la comparecencia oral. Su incumplimiento será considerado obstrucción en los términos establecidos en el artículo 6 de la presente Ley.
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Tus anotaciones
Proeli/es-pv/l/1988/02/05/1#art-5