Art. Preambulo

Art. Preambulo

En vigor desde 23 mar 1988
EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA A todos los que la presente vieren, sabed: Que el Parlamento de Andalucía ha aprobado y yo, en nombre del Rey y por la autoridad que me confieren la Constitución y el Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS La Constitución Española de 1978 consagra la organización territorial del Estado en Comunidades Autónomas dotadas de autonomía financiera para el desarrollo y ejecución de sus competencias. El artículo 63 de la Ley Orgánica 6/1981, de 30 de diciembre, del Estatuto de Autonomía para Andalucía, atribuye al Parlamento el control presupuestario de la Comunidad Autónoma. Por su parte, el artículo 70 de la referida Ley Orgánica establece que el control económico y presupuestario de la Comunidad Autónoma se ejercerá por el Tribunal de Cuentas, en los términos de la Ley. No contempla, pues, nuestro Estatuto la existencia de un órgano técnico de control externo que, dependiendo directamente del Parlamento de Andalucía, auxilie a éste en su labor de controlar el ejecutivo en materia económica-presupuestaria. Pero tal silencio estatutario no excluye, ni se opone a su creación, ya que la Comunidad Autónoma de Andalucía tiene competencia exclusiva, entre otras materias, sobre la organización y estructura de sus instituciones de autogobierno, de acuerdo con el artículo 13 del Estatuto de Autonomía. Extraestatutariamente encuentra cobertura jurídica en la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas, al disponer en su artículo 22 que, con independencia del Tribunal de Cuentas, los sistemas e Instituciones de control pueden crearse en función de las previsiones estatutarias o a través de una Ley que los autorice en el territorio comunitario. El órgano cuya creación se propone es denominado Cámara de Cuentas de Andalucía. Se ha evitado el nombre de Tribunal para evitar confusiones y, además, para dejar clara su función esencialmente fiscalizadora. Sin embargo, la Ley contempla, de acuerdo con lo prevenido en la legislación específica del Tribunal de Cuentas, la posibilidad de que la Cámara de Cuentas pueda llevar a cabo la instrucción de determinados procedimientos jurisdiccionales. La definición y concreción de la función fiscalizadora se establece en los términos que hoy se consideran de general aceptación para este tipo de organismos, respondiendo al planteamiento de la conocida Declaración de Lima del Organismo Internacional de Entidades Fiscalizadoras Superiores. En la presente Ley se recoge, además de la dependencia directa del Parlamento, el ámbito de las competencias de la Cámara de Cuentas, que recae sobre todos los fondos públicos de la Comunidad Autónoma y se extiende a todo el sector público andaluz, incluyendo en él, bajo el término Instituciones, a las Universidades públicas de su territorio. Igualmente se consideran incluidas dentro del sector público andaluz las Corporaciones Locales en las materias transferidas o delegadas de acuerdo con nuestro Estatuto de Autonomía, siendo, pues, destinatarias de los informes que la Cámara de Cuentas emita en el ejercicio de sus funciones fiscalizadoras. Se regula igualmente en esta Ley el procedimiento que la Cámara de Cuentas ha de seguir en sus actuaciones, sujetándose las mismas a un programa previo que la propia Cámara de Cuentas confeccionará, y se establecen los mecanismos o instrumentos necesarios para garantizar su eficacia, así como la composición y atribuciones de sus órganos. Por las implicaciones que las conclusiones de la fiscalización puedan tener, se ha tratado de establecer las máximas garantías de objetividad y racionalidad. Así, respondiendo a este propósito, se establece la necesidad de votación en el Parlamento, con mayoría cualificada, para la designación de los Consejeros. Designación que habrá de recaer en personas de reconocida competencia. En esta Ley se establece también la incompatibilidad absoluta de los Consejeros, con la única lógica excepción de la administración de su propio patrimonio, enumerándose las circunstancias que motivan su abstención y recusación. Se fijan asimismo los plazos para la elección de los Consejeros, Consejero Mayor, así como el de aprobación del Reglamento de la Ley. Es de resaltar, en fin, la independencia funcional con que se dota a la Institución, sin perjuicio de su dependencia directa del Parlamento de Andalucía, posibilitando con ello una elasticidad de funcionamiento que permita adaptarse a las normas de la CEE que en el futuro le afecten.
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eli/es-an/l/1988/03/17/1#preambulo-preambulo