Art. 14
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Art. 14

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En vigor desde 23 mar 1988
Los informes emitidos por los órganos de la Cámara de Cuentas tras las comunicaciones referidas en el artículo anterior, y una vez aprobados por su Pleno, pondrán fin a cada actuación. En dichos informes se hará constar: a) La observancia de la legalidad reguladora de la actividad económico-financiera del sector público y de los principios contables aplicables. b) El grado de cumplimiento de los objetivos y si la gestión económico-financiera se ha ajustado a los principios de economía y eficacia. c) La existencia, en su caso, de infracciones, abusos o prácticas irregulares. d) Las medidas que, en su caso, se proponen para la mejora de la gestión económica y financiera de las Entidades fiscalizadas.
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eli/es-an/l/1988/03/17/1#art-14