Título TÍTULO VII›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 39
39 / 54En vigor desde 7 abr 1987
Uno. Los Administradores generales y de candidatura, designados en tiempo y forma, comunicarán a la Junta Electoral de la Comunidad Valenciana y a las provinciales, respectivamente, las cuentas abiertas para la recaudación de fondos.
Dos. La apertura de cuenta puede realizarse a partir de la fecha de nombramiento de los Administradores generales en cualquier Entidad Bancaria o Caja de Ahorro. La comunicación a que hace referencia el apartado anterior ha de realizarse en las veinticuatro horas siguientes a la apertura de las cuentas.
Tres. Si las candidaturas presentadas no fueran proclamadas o renunciasen a concurrir a las elecciones las imposiciones realizadas por terceros a estas cuentas les deberán ser restituidas por los partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones que las promovieron.
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Proeli/es-vc/l/1987/03/31/1#art-39