Título TÍTULO V›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 26
26 / 54En vigor desde 7 abr 1987
Uno. En cada circunscripción la Junta Electoral Provincial es la competente en las materias relacionadas con la presentación y proclamación de las candidaturas, así como para el escrutinio de los resultados.
Dos. Para presentar candidaturas, las agrupaciones de electores necesitarán, al menos, la firma del 1 por 100 de los inscritos en el censo electoral de la circunscripción respectiva, pudiendo cada elector apoyar sólo a una agrupación electoral.
Tres. Las listas de candidatos deberán contener el número exacto de escaños a cubrir, más un número de suplentes equivalentes al 15 por 100 de dicho número, redondeado a la baja. No se admitirá ninguna lista que no cumpla inicialmente estos requisitos.
Cuatro. En los casos en que un candidato o suplente aceptase expresamente figurar en más de una lista, la Junta Electoral de la Comunidad Valencia, cuando se tratare de candidato que figura en varias circunscripciones, o la Provincial, en los demás, procederá a eliminarle de la lista o listas en que figure. En el supuesto de que figurara como suplente se aplicará el mismo criterio.
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Proeli/es-vc/l/1987/03/31/1#art-26