Art. 7

Art. 7

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En vigor desde 10 abr 1987
1. La convocatoria de elecciones a Juntas Generales será realizada por el Diputado General, haciendo coincidir la fecha y plazos de las mismas con las de las elecciones municipales. 2. El decreto de convocatoria de elecciones a Juntas Generales implica la finalización del mandato de las mismas. 3. En el decreto de convocatoria se establecerá el número de Procuradores, Apoderados y Procuradores-Junteros a elegir en cada circunscripción según lo dispuesto en el artículo 3.
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