Art. 6 bis
7 / 17En vigor desde 3 mar 2005
1. Las candidaturas que presenten los partidos políticos, federaciones, coaliciones o agrupaciones de personas electoras estarán integradas por al menos un 50% de mujeres. Se mantendrá esa proporción en el conjunto de la lista de candidatos y candidatas y en cada tramo de seis nombres. Las juntas electorales de zona competentes sólo admitirán aquellas candidaturas que cumplan lo señalado en este artículo tanto para las personas candidatas como para las suplentes.
Se añade por la disposición final 5 de la Ley 4/2005, de 18 de febrero. Ref. BOE-A-2011-17779
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Proeli/es-pv/l/1987/03/27/1#art-6-bis