Libro LEY POR LA QUE SE REGULA LA TUTELA DE EL PALMERAL DE ELCHE
Art. 13
13 / 17En vigor desde 3 jun 1986
1. Las acciones u omisiones que atenten contra lo dispuesto en la presente Ley constituirán infracciones administrativas, que serán sancionadas conforme a lo siguiente:
a) Las que atenten contra lo dispuesto en los apartados b) y c) del artículo 5, con multas de hasta 2.000.000 de pesetas.
b) Las que atenten contra lo dispuesto en el artículo 5, apartado a), o los artículos 6 y 7, así como la concesión de licencias o autorizaciones que no cuenten con el informe previo favorable prescrito en el artículo 8, con multas de hasta 15.000.000 de pesetas.
2. Cuando las infracciones a que se refiere a disposición anterior ocasionen una lesión a los bienes tutelados por la presente Ley que sea susceptible de valoración económica, la infracción podrá ser sancionada con multa de tanto al cuádruplo del valor del daño ocasionado, sin perjuicio de las demás responsabilidades legales que correspondan.
3. Las sanciones administrativas se impondrán por resolución motivada, que requerirá la tramitación de un expediente con audiencia del interesado para fijar los hechos que la determinen, y en ella se atenderán expresamente las circunstancias personales del sancionado, se evaluará la gravedad de sus acciones u omisiones y el perjuicio o riesgo que hayan sufrido los bienes y valores titulados por la presente Ley.
4. Las sanciones que se impongan a distintos sujetos como consecuencia de la misma infracción tendrán carácter independiente entre sí.
5. Las multas de hasta 15.000.000 de pesetas se impondrán por el Patronato a que hace referencia el artículo 10. Las que, como resultado de la aplicación de la disposición segunda del presente artículo, excedan de dicha cuantía, serán impuestas por el Consejo de la Generalidad Valenciana.
6. Las infracciones administrativas a que se refiere el presente artículo prescribirán a los cinco años de haberse cometido.
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Tus anotaciones
Proeli/es-vc/l/1986/05/09/1#art-13