Art. 6

Art. 6

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En vigor desde 9 abr 1986
1. La Asamblea General es el órgano supremo del Consejo y estará constituida por los miembros de éste que concurrirán: a) De dos a cuatro delegados los miembros de los grupos a) y b) del apartado 1, del artículo 3. Dos delegados para las asociaciones miembros que cuente con la implantación mínima requerida en la letra a) del apartado 1 del artículo 3: Tres municipios y 160 afiliados. Tres delegados para las asociaciones miembros que cuenten con implantación en cinco municipios y 320 afiliados; y cuatro delegados las que tengan implantación en siete municipios con 640 afiliados. b) Con un máximo de dos delegados, los miembros de los apartados c) y d). c) Con un mínimo de dos delegados, los miembros del grupo e) del apartado 1 del artículo 3. 2. a) La Asamblea elegirá por un período de dos años un Presidente, dos Vicepresidentes, un Secretario y un Tesorero, según se determine en las normas de régimen interior. b) La Asamblea General se reúne una vez cada cuatro meses de forma ordinaria y extraordinaria, siempre que lo solicite la Comisión Permanente o lo pidan los tres quintos miembros del Consejo; la convocatoria habrá de ser por escrito y con un mes de antelación la ordinaria, con un mínimo de trece días la extraordinaria; en ambos casos, la convocatoria irá acompañada del orden del día y de la documentación pertinente. c) La Asamblea General se considerará constituida con la mitad más uno de los miembros en primera convocatoria, y en segunda convocatoria una hora después con los miembros presentes. Las sesiones de la Asamblea General podrán ser públicas. Los acuerdos se tomarán por mayoría absoluta o simple, según se determine reglamentariamente. La admisión y exclusión de miembros necesitarán el voto de los dos tercios de los delegados presentes.
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eli/es-as/l/1986/03/31/1#art-6