Art. 2

Art. 2

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En vigor desde 9 abr 1986
Corresponde al Consejo de la Juventud del Principado el ejercicio de las siguientes funciones: a) Colaborar con la Administración Autónoma mediante la realización de estudios, emisión de informes y otras actividades relacionadas con la problemática e intereses juveniles que puedan serle solicitados a acuerde formular por su propia iniciativa, para lo cual tendrá acceso a todo tipo de información que, en relación con la juventud, posea la Comunidad Autónoma. b) Participar en los Comités y Organismos que la Administración Autónoma establezca para el estudio de la problemática juvenil. c) Fomentar el asociacionismo juvenil, estimulando su creación y prestando el apoyo y la asistencia que le fuera requerida. d) Fomentar la comunicación, relación e intercambio entre las organizaciones juveniles y los distintos Entes territoriales y locales y, de modo especial, las relaciones con las Entidades interasociativas que tengan como fin la representación y participación de la juventud, tanto en el ámbito regional como estatal. e) Representar a sus miembros en los organismos y actividades nacionales para la juventud, de carácter gubernamental, así como en intercambios y actividades internacionales del mismo carácter. f) Proponer a los poderes públicos la adopción de medidas relacionadas con el fin que le es propio.
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eli/es-as/l/1986/03/31/1#art-2