Art. Disposición adicional segunda
Título TÍTULO VICapítulo CAPÍTULO III

Art. Disposición adicional segunda

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En vigor desde 15 ene 1986
Los plazos a los que se refiere esta Ley son improrrogables, y se entienden referidos siempre a días naturales, excepto el establecido en el artículo 14.2 de esta Ley para celebrar la sesión constitutiva del Parlamento.
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