Art. 45
Título TÍTULO VICapítulo CAPÍTULO II

Art. 45

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En vigor desde 6 jun 1994
1. La Comunidad Autónoma subvencionará los gastos electorales de acuerdo con las siguientes reglas: a) Dos millones trescientas mil pesetas por cada escaño obtenido. b) Ochenta y cinco pesetas por voto conseguido por cada candidatura que haya obtenido, al menos, un escaño. 2. Ningún partido, federación, coalición o agrupación de electores podrá realizar gastos que superen los límites establecidos en el apartado siguiente. 3. El límite de los gastos electorales en pesetas por cada partido, federación, coalición o agrupación de electores será el que resulte de multiplicar por cuarenta y cinco el número de habitantes correspondientes a la población de derecho de la circunscripción donde aquéllos presenten sus candidaturas. 4. Las cantidades mencionadas se refieren a pesetas constantes. Por Orden de la Consejería de Hacienda se fijarán las cantidades actualizadas en los cinco días siguientes al de la convocatoria de elecciones. Se modifica por el art. único de la Ley autonómica 5/1994, de 3 de mayo. Ref. BOE-A-1994-12978 .

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eli/es-an/l/1986/01/02/1#art-45