Art. 41
Título TÍTULO VICapítulo CAPÍTULO I

Art. 41

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En vigor desde 15 ene 1986
1. Además habrá un Administrador electoral provincial, que será responsable de los ingresos y gastos y de la contabilidad correspondiente de la candidatura en la circunscripción provincial. 2. Los Administradores electorales provinciales, actúan bajo la responsabilidad del Administrador electoral general.
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