Título TÍTULO VI›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 40
40 / 57En vigor desde 15 ene 1986
1. Los partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones de electores que presenten candidatura en más de una provincia deberán tener un Administrador electoral general.
2. El Administrador electoral general responde de todos los ingresos y gastos electorales realizados por el partido, federación, coalición o agrupación de electores y por sus candidaturas, así como de la correspondiente contabilidad.
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Proeli/es-an/l/1986/01/02/1#art-40