Art. 12
Título TÍTULO IICapítulo Juntas Electorales

Art. 12

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En vigor desde 15 ene 1986
1. El Consejo de Gobierno fijará las competencias económicas que correspondan a los miembros de las Juntas Electorales de Andalucía, Provinciales y de Zona para las Elecciones al Parlamento de la Comunidad. 2. La percepción de dichas retribuciones es, en todo caso, compatible con la de sus haberes. 3. El control financiero de dichas percepciones se realizar con arreglo a la legislación vigente.
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eli/es-an/l/1986/01/02/1#art-12