Art. 40
Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO 7

Art. 40

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En vigor desde 3 feb 1984
La comunicación del ejercicio de acciones y del desistimiento y allanamiento se efectuará a la Consejería de la Presidencia, de conformidad con lo regulado en el artículo 10, 1, d), de la presente Ley.
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