Título LEY DE ORDENACIÓN DE LA ARTESANÍA›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 8
8 / 14En vigor desde 2 may 1984
Uno. Aquellas comarcas o zonas que se distingan por un artesanado activo y homogéneo podrán ser declaradas Zonas de Interés Artesanal. También podrán serlo las que cuenten con una reconocida tradición o un especial dinamismo creativo en el campo artesano. La declaración de Zona de Interés Artesanal permitirá utilizar en los productos que se establezca un distintivo de su identidad de procedencia geográfica, creado al efecto.
Dos. La regulación y declaración de las zonas de interés artesanal, así como de los distintivos de identidad geográfica correspondientes, será efectuada por la Comisión a la que se refiere el artículo sexto.
Tres. El Consell, o las distintas Consellerías en el ámbito de sus competencias, podrá instrumentar medidas complementarias para favorecer la permanencia del artesanado de aquellas zonas.
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Proeli/es-vc/l/1984/04/18/1#art-8