Título LEY DE ORDENACIÓN DE LA ARTESANÍA›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 5
5 / 14En vigor desde 2 may 1984
Uno. La condición de maestro artesano o artesano se acreditará mediante la posesión del documento correspondiente, expedido por la Consellería de Industria, Comercio y Turismo, previo informe de la Comisión a que se refiere el artículo sexto de la presente Ley.
Dos. En el marco de la presente Ley, los titulares de cada uno de los mencionados documentos podrán ser objeto de tratamiento diferenciado.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es-vc/l/1984/04/18/1#art-5