Art. 4
Título LEY DE ORDENACIÓN DE LA ARTESANÍACapítulo CAPÍTULO I

Art. 4

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En vigor desde 2 may 1984
Uno. Se considera industria artesana a toda unidad económica que, realizando una actividad comprendida en el Repertorio de Oficios Artesanos de la Comunidad Valenciana, reúna las siguientes condiciones: a) Que la actividad desarrollada tenga un carácter preferentemente manual, sin que pierda el carácter de manualidad por el empleo de utillaje y maquinaria auxiliar, y origine un producto individualizado, pero no único. b) Que como responsable de la actividad de la industria figure un artesano o maestro artesano que dirija y participe en la misma. Dos. No podrán tener la consideración de industria artesana aquellas unidades que ejerzan su actividad de forma ocasional o accesoria. Tres. Podrán disfrutar de la consideración de industria artesana aquellas unidades económicas que se dediquen a la producción y comercialización de sus productos artesanos. Cuatro. Podrán asimismo gozar de la consideración de industria artesana fórmulas asociativas dedicadas exclusivamente a la comercialización de productos artesanos, siempre y cuando todos sus integrantes sean a su vez industrias artesanas.
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