Título LEY DE ORDENACIÓN DE LA ARTESANÍA›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 1
1 / 14En vigor desde 2 may 1984
A los efectos de lo dispuesto en la presente Ley, se considera Artesanía la actividad de creación, producción transformación o reparación de bienes y la prestación de servicios realizada mediante un proceso en el cual la intervención personal constituye un factor predominante y que da como resultado la obtención de un producto final individualizado, que no es susceptible de una producción industrial totalmente mecanizada o en grandes series.
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Proeli/es-vc/l/1984/04/18/1#art-1