Art. 1
Título LEY DE ORDENACIÓN DE LA ARTESANÍACapítulo CAPÍTULO I

Art. 1

1 / 14
En vigor desde 2 may 1984
A los efectos de lo dispuesto en la presente Ley, se considera Artesanía la actividad de creación, producción transformación o reparación de bienes y la prestación de servicios realizada mediante un proceso en el cual la intervención personal constituye un factor predominante y que da como resultado la obtención de un producto final individualizado, que no es susceptible de una producción industrial totalmente mecanizada o en grandes series.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-vc/l/1984/04/18/1#art-1