Art. 12
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO ISecc. Sección I. Del Estatuto Personal

Art. 12

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En vigor desde 29 oct 1988
El Presidente de la Xunta no podrá ejercer ninguna función pública que no se derive de su cargo, ni actividad o mercantil profesional o cualesquiera otras que pudiesen menoscabar la independencia y dignidad de su función. En cuanto a las funciones representativas propias del mandato parlamentario, habrá que atenerse a lo dispuesto en el artículo 6.º de la Ley de Galicia 8/1985, de 13 de agosto, de elecciones al Parlamento de Galicia. Se modifica por el de la Ley 11/1988, de 20 de octubre. Ref. BOE-A-1988-27172 .

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eli/es-ga/l/1983/02/22/1#art-12