Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO I›Secc. Sección segunda. DE LAS ATRIBUCIONES DEL PRESIDENTE
Art. 9
10 / 68En vigor desde 4 abr 1987
Como Jefe del Ejecutivo Canario, corresponde al Presidente:
a) Convocar el Gobierno, fijar el orden del día, presidir sus sesiones y dirigir sus deliberaciones.
b) Convocar, y, en su caso, presidir, las Comisiones interdepartamentales y otras reuniones del Gobierno.
c) Mantener la unidad de dirección política y administrativa de la actividad gubernativa, establecer las directrices de la política general e impartir a los miembros del Gobierno las instrucciones pertinentes.
d) Cuidar de que la actuación del Gobierno y la de cada uno de sus miembros se ajuste a las directrices de la política general.
e) Proponer el programa legislativo del Gobierno, y coordinar la elaboración de las normas de carácter general.
f) (Derogada)
g) (Derogada)
h) Someter al Gobierno cualquier asunto, que, a su juicio, merezca la consideración de aquél.
i) Firmar los Decretos del Gobierno y ordenar su publicación.
j) Establecer las normas internas que se precisen para el buen orden de los trabajos del Gobierno y para la adecuada preparación de los acuerdos que hayan de adoptarse.
k) Promover y coordinar la ejecución de los acuerdos del Gobierno y de las Comisiones.
l) Disponer la sustitución entre sí de los miembros del Gobierno en los casos de ausencia o enfermedad.
m) La autorización de los gastos que le correspondan según las leyes vigentes.
n) Facilitar la información que el Parlamento de Canarias solicite del Gobierno.
o) Ejercer cuantas otras facultades y atribuciones le correspondan con arreglo a las disposiciones vigentes en cada momento y, en particular, las competencias administrativas que como titular de Departamento se señalan en el art.º 60 de esta Ley.
Se derogan las letras f) y g) por la disposición derogatoria de la Ley 2/1987, de 30 de marzo. Ref. BOE-A-1987-11921 .
Tus anotaciones
Proeli/es-cn/l/1983/04/14/1#art-9