Art. 61
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección tercera. DE LOS CONSEJEROS COMO JEFES DE DEPARTAMENTOS Y DE LOS VICECONSEJEROS

Art. 61

Derogado62 / 68
En vigor desde 30 abr 1983
1) Los Viceconsejeros ejercerán respecto a las materias que se les atribuyen y unidades que se les adscriban, las facultades previstas en los apartados, a), b), c), d), g) y h) del artículo anterior. 2) Asimismo podrán desempeñar cuantas funciones les sean delegadas por los Consejeros.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-cn/l/1983/04/14/1#art-61