Art. 45
Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección séptima. DEL PROCEDIMIENTO DE ELABORACIÓN DE LOS PROYECTOS DE LEY Y NORMAS REGLAMENTARIAS

Art. 45

46 / 68
En vigor desde 30 abr 1983
Los Anteproyectos de Ley y los Proyectos de Decreto, serán remitidos al Secretario de Gobierno, que procederá a dar traslado de los mismos a los Consejeros con, al menos, ocho días de antelación a la reunión del Gobierno, salvo casos de urgencia apreciada por el Presidente.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-cn/l/1983/04/14/1#art-45