Art. 49
Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección Sexta. Del régimen asistencial de los altos cargos

Art. 49

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En vigor desde 20 dic 1983
El Consejo de Gobierno procederá a concertar de la forma que reglamentariamente se determine, con la correspondiente Entidad Gestora de la Seguridad Social o con las Mutualidades que proceda, el régimen preciso para el Presidente, Consejeros, Viceconsejeros, Secretarios generales Técnicos, Directores generales y cargos que reglamentariamente se señalen a fin de que puedan afiliarse o continuar afiliados a la Seguridad Social o a la Mutualidad respectiva.
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