Art. 19
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO I

Art. 19

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En vigor desde 20 dic 1983
1. El Consejo de Gobierno está integrado por el Presidente y los Consejeros por él designados, de entre los cuales podrá nombrar, si así lo considerase oportuno, uno o varios Vicepresidentes, que deberán ser Diputados de la Asamblea. 2. Se establecen las siguientes Consejerías: – De la Presidencia. – De Gobernación. – De Economía y Hacienda. – De Ordenación del Territorio, Medio Ambiente y Vivienda. – De Salud y Bienestar Social. – De Obras Públicas y Transportes. – De Trabajo, Industria y Comercio. – De Educación y Juventud. – De Cultura, Deportes y Turismo. – De Agricultura y Ganadería. 3. El Consejo de Gobierno, mediante Decreto, podrá variar la denominación y el número de las Consejerías con el límite señalado en el artículo 21.2 del Estatuto de Autonomía. Igual competencia corresponderá al Presidente de la Comunidad al inicio de la legislatura.
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