Art. Ley 68
Libro LIBRO ITítulo TÍTULO V

Art. Ley 68

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En vigor desde 16 oct 2019
Responsabilidad parental en caso de falta de convivencia de los progenitores o de ruptura de la misma. Aunque los progenitores no convivan juntos, los deberes y facultades inherentes a la responsabilidad parental se ejercerán según lo convenido y, en defecto de pacto, por ambos conjuntamente o por uno solo de ellos con el consentimiento expreso o tácito del otro, resultando de aplicación las reglas previstas en la ley anterior. Sin perjuicio de ello, en tales casos, el ejercicio de las facultades ordinarias derivadas del deber de guarda corresponderá al progenitor que en cada momento tenga a los hijos bajo su cuidado. La ruptura de la convivencia no altera la titularidad ni el ejercicio de los deberes y facultades que integran la responsabilidad parental. Los progenitores podrán pactar la forma en que ejercerán dichos deberes y facultades en régimen de corresponsabilidad según lo establecido en la ley siguiente. En defecto de pacto, será el juez quien adopte todas las decisiones que afecten a los menores atendiendo a su concreto interés y beneficio de conformidad con lo establecido en las leyes 70 a 74. Se modifica por el art. 2 de la Ley Foral 21/2019, de 4 de abril. Ref. BOE-A-2019-8512 Esta modificación entra en vigor el 16 de octubre de 2019, según establece la disposición final 4 de la citada Ley Foral. Se modifica por el art. 1 de la Ley Foral 1/1987, de 5 de abril. Ref. BOE-A-1987-13331 . Se modifica por el Decreto Ley 19/1975, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-1976-400 . Redactada conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 129, de 30 de mayo de 1974. Ref. BOE-A-1974-847 .

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Pro

eli/es/l/1973/03/01/1#ley-68