Libro LIBRO I›Título TÍTULO IV›Capítulo CAPÍTULO III
Art. Ley 62
64 / 607En vigor desde 16 oct 2019
Extinción.La adopción es irrevocable.
El juez acordará la extinción de la adopción a petición de cualquiera de los progenitores cuya filiación hubiera sido determinada con anterioridad a la adopción que, sin culpa suya, no hubiere intervenido en el procedimiento de adopción. Será también necesario que la demanda se interponga dentro de los dos años siguientes a la adopción y que la extinción solicitada no perjudique gravemente al menor. Si la persona adoptada fuese mayor de edad, la extinción de la adopción requerirá su consentimiento expreso.
En ningún caso, la determinación de la filiación que por naturaleza corresponda a la persona adoptada, ni los efectos que, en su caso, el juez declare subsistentes conforme a la ley 52, afectarán a la adopción.
Se modifica por el art. 2 de la Ley Foral 21/2019, de 4 de abril. Ref. BOE-A-2019-8512 Esta modificación entra en vigor el 16 de octubre de 2019, según establece la disposición final 4 de la citada Ley Foral. Se declara la inconstitucionalidad y nulidad del segundo párrafo, en la redacción dada por el art. 9.2 de la Ley Foral 6/2000, de 3 de julio, por Sentencia del TC 93/2013, de 23 de abril de 2013, con el alcance señalado en el fundamento jurídico 14. Ref. BOE-A-2013-5436 . Se añade el párrafo segundo por el art. 9.2 de la Ley Foral 6/2000, de 3 de julio. Ref. BOE-A-2000-16373#a9 . Se modifica por el Decreto Ley 19/1975, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-1976-400 .
Tus anotaciones
Proeli/es/l/1973/03/01/1#ley-62