Art. Ley 520
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Art. Ley 520

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En vigor desde 16 oct 2019
Estipulación de renta. La promesa de pagar periódicamente una cantidad de dinero o cosa fungible debe quedar necesariamente limitada por un plazo final o por el tiempo que viva el acreedor o una tercera persona determinada, presente o futura, cuya existencia deberá justificarse al reclamar el pago de la cantidad periódica correspondiente. Esta obligación puede constituirse también mediante un contrato de cesión de bienes a cambio de la misma así como por disposición “mortis causa”. Si al hacer la cesión no se hubiere pactado otra cosa, una vez que se haya empezado a cumplir la obligación, el contrato no podrá resolverse a causa del ulterior incumplimiento, pero el cedente podrá exigir garantía del pago de las cantidades que se devenguen en el futuro. El pacto de que el incumplimiento valga como condición resolutoria tendrá efecto real y será inscribible en el Registro. La acción de resolución deberá ejercitarse en los términos y con los requisitos fijados para la venta con pacto de retro en la ley 477. Salvo pacto en contrario, el cesionario no podrá repetir las cantidades abonadas. Se modifica por el art. 2 de la Ley Foral 21/2019, de 4 de abril. Ref. BOE-A-2019-8512 Esta modificación entra en vigor el 16 de octubre de 2019, según determina la disposición final 4 de la citada Ley Foral.

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eli/es/l/1973/03/01/1#ley-520