Libro LIBRO IV›Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO VIII
Art. Ley 513
515 / 607En vigor desde 16 oct 2019
Cesión de contrato. Todo contratante puede ceder el contrato a un tercero, para quedar sustituido por este en las relaciones pendientes que no tengan carácter personalísimo.
Si una de las partes hubiere consentido preventivamente la cesión del contrato a un tercero y siempre que la misma haya tenido lugar sobre cláusula que exprese de forma pormenorizada, clara y comprensible las consecuencias jurídicas y económicas que conlleva, la sustitución será eficaz, respecto a aquella, desde el momento en que le hubiere sido notificada; si no hubiere consentido preventivamente la cesión, o lo hubiera hecho sin la expresión de tales circunstancias, sólo le afectará si la aceptare.
Desde que sea eficaz la sustitución, por la notificación o aceptación en sus respectivos casos, el cedente queda desligado del contrato, y el cesionario subrogado en su lugar.
El contratante cedido puede oponer al cesionario todas las excepciones derivadas del contrato, pero no las fundadas en otras relaciones con el cedente.
Los terceros que hubieren garantizado el cumplimiento del contrato quedarán liberados por la cesión, a no ser que hubiesen prestado su consentimiento.
Se modifica por el art. 2 de la Ley Foral 21/2019, de 4 de abril. Ref. BOE-A-2019-8512 Esta modificación entra en vigor el 16 de octubre de 2019, según determina la disposición final 4 de la citada Ley Foral.
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Proeli/es/l/1973/03/01/1#ley-513