Libro LIBRO IV›Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO VII
Art. Ley 510
512 / 607En vigor desde 3 abr 1973
Obligaciones naturales. No será repetible el pago cuando se haya hecho en cumplimiento de un deber moral, o impuesto por el uso, aunque no sea judicialmente exigible. El reconocimiento, la novación, la compensación y la garantía de las obligaciones naturales producen efectos civiles.
Causa inmoral para el que pagó. Asimismo es irrepetible lo que se da a causa de un convenio inmoral para el que pagó, aunque lo sea también para el que cobró.
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Proeli/es/l/1973/03/01/1#ley-510