Art. Ley 437
Libro LIBRO IIITítulo TÍTULO VCapítulo CAPÍTULO III

Art. Ley 437

439 / 607
En vigor desde 3 abr 1973
Contenido. El titular puede construir el número de plantas que el título hubiere fijado. En defecto de determinación, se entenderá autorizado para construir cuantas fueren posibles, sin más limitaciones que las administrativas y las que imponga la seguridad del inmueble. Salvo pacto en contrario, quedarán extinguidos estos derechos una vez terminada la construcción realizada en ejercicio de los mismos.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/l/1973/03/01/1#ley-437