Art. Ley 420
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Art. Ley 420

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En vigor desde 3 abr 1973
Derecho de retención. Al extinguirse el usufructo sobre bienes que deban recaer o revertir en favor de persona no determinada, el usufructuario o sus herederos habrán de continuar como administradores de aquellos bienes hasta que se determine la persona a quien deban entregarse los mismos; y podrán cobrarse los gastos con cargo a los frutos percibidos, así como retener la posesión hasta el total abono.
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eli/es/l/1973/03/01/1#ley-420